La empresa familiar gana seguridad en la donación de participaciones tras la Sentencia 186/2026 del Tribunal Supremo

La reciente Sentencia nº 186/2026, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo introduce un criterio de especial trascendencia para la fiscalidad de la empresa familiar, al flexibilizar la interpretación de uno de los requisitos clave para aplicar la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en las donaciones de participaciones.

Durante años, numerosas transmisiones de participaciones en sociedades familiares -especialmente en estructuras con entidades patrimoniales dedicadas al arrendamiento- se han visto cuestionadas por un enfoque estrictamente formal: exigir que la persona empleada a jornada completa estuviera contratada directamente por la propia sociedad arrendadora.

La nueva doctrina corrige ese formalismo cuando existe un grupo empresarial real y operativo.


Marco normativo: el encadenamiento de requisitos

Para que resulte aplicable la reducción del 95 % en el ISD, prevista en el artículo 20.6 de la Ley del ISD, las participaciones deben cumplir previamente los requisitos de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.Ocho de la LIP).

En el caso de sociedades arrendadoras de inmuebles, el artículo 27.2 de la Ley del IRPF exige, para que exista actividad económica, contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El esquema tradicional era claro:

  • Sin trabajador contratado por la arrendadora → no hay actividad económica.

  • Sin actividad económica → no hay exención en Patrimonio.

  • Sin exención → se pierde o reduce la aplicación del 95 % en el ISD.

Este automatismo interpretativo ha generado regularizaciones de elevado impacto económico en el ámbito de la empresa familiar.


El conflicto: estructuras de grupo con medios centralizados

La controversia surge en estructuras donde:

  • La sociedad arrendadora no tiene empleados propios.

  • El grupo empresarial dispone de medios humanos centralizados.

  • La gestión y explotación de los activos se realiza de forma coordinada.

  • Existe una organización conjunta de medios personales y materiales.

La Administración venía sosteniendo que la ausencia de contrato laboral directo impedía considerar cumplido el requisito del artículo 27.2 LIRPF, con independencia de la realidad organizativa del grupo.


El nuevo criterio jurisprudencial

El Tribunal Supremo introduce una matización relevante: cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo con actividad económica real y existe una integración funcional efectiva de medios, el análisis no puede realizarse de forma aislada.

Lo determinante no es la titularidad formal del contrato de trabajo, sino:

  • La existencia real de actividad económica.

  • La ordenación efectiva de medios personales y materiales.

  • La integración funcional dentro del grupo.

Si la organización de recursos se produce a nivel de grupo y la arrendadora participa en esa estructura empresarial conjunta, el requisito del empleado puede entenderse cumplido, aunque el contrato esté formalizado en otra entidad del grupo.

Límite esencial

El Alto Tribunal advierte, no obstante, que la mera pertenencia formal a un grupo no basta.

Si la actividad arrendadora es pasiva y no existe integración real en una estructura empresarial operativa, el requisito deberá cumplirse individualmente por la propia sociedad.


Requisitos que deben acreditarse

A partir de esta doctrina, la aplicación del beneficio fiscal exige acreditar:

  • Actividad económica real del grupo.

  • Integración funcional auténtica.

  • Ordenación conjunta y planificada de medios.

  • Coherencia organizativa y dependencia funcional.

La prueba documental resulta decisiva:

  • Contratos y descripción de funciones.

  • Acuerdos de prestación de servicios intragrupo.

  • Organigramas y protocolos internos.

  • Evidencia de coordinación efectiva.


Consecuencias prácticas en la empresa familiar

La trascendencia práctica es clara:

  • Las participaciones pueden considerarse íntegramente afectas a actividad económica.

  • No procede aplicar la regla de proporcionalidad.

  • Se mantiene la reducción del 95 % en el ISD.

En el caso resuelto, la liquidación administrativa fue anulada. Pero más allá del supuesto concreto, la sentencia supone un cambio de enfoque: se prioriza la realidad económica sobre el formalismo contractual.


Ejemplo ilustrativo

Pensemos en una estructura habitual:

  • Sociedad holding familiar.

  • Sociedad patrimonial dedicada al arrendamiento.

  • Personal administrativo y técnico contratado por otra sociedad del grupo.

  • Gestión centralizada y dirección unificada.

  • Donación de participaciones prevista en 2026.

Bajo la interpretación tradicional, el riesgo de regularización era elevado. Con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, si se acredita una integración funcional real y documentada, la reducción puede sostenerse con mayor solidez técnica.

Ahora bien, si la integración es meramente aparente o carece de soporte probatorio suficiente, la contingencia fiscal permanece.


Reflexión técnica final

La sentencia no elimina el requisito del trabajador. Reafirma que el análisis tributario debe atender a la realidad económica y no limitarse a una visión aislada y formalista de cada sociedad.

Para los grupos familiares que combinan sociedades operativas y patrimoniales, esta doctrina puede resultar determinante en la planificación de donaciones y en la revisión de operaciones ya realizadas.

Una estructura societaria coherente, funcionalmente integrada y correctamente documentada no solo optimiza la tributación, sino que refuerza la seguridad jurídica en el momento de la transmisión del patrimonio empresarial.

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