El Tribunal Supremo ha reiterado, a través de su sentencia de 8 de octubre de 2025, un principio clave en el ámbito tributario: los ejercicios ya prescritos no pueden ser objeto de modificación, incluso cuando se descubren errores u omisiones contables que afecten a ingresos o gastos. Una vez agotado el plazo legal de prescripción, la deuda tributaria correspondiente a esos periodos queda definitivamente cerrada.
Límites a la corrección fiscal de ejercicios ya prescritos
Esta resolución judicial responde a un caso en el que una sociedad, en el año 2012, contabilizó un gasto derivado de arrendamientos no satisfechos desde 2001. La empresa pretendía deducir ese gasto en el ejercicio 2012, argumentando que la Administración podía revisar hechos ocurridos hasta una década antes, en virtud de los artículos 66 bis y 115 de la Ley General Tributaria (LGT).
Sin embargo, el Alto Tribunal ha precisado que, si bien la Administración puede examinar hechos anteriores para comprobar su repercusión en ejercicios no prescritos, esa facultad no habilita para modificar la deuda tributaria de periodos ya prescritos, ni siquiera cuando ello beneficiaría al contribuyente.
La prescripción, un límite jurídico inquebrantable
El criterio del Supremo es contundente: transcurrido el plazo de prescripción -cuatro años según el artículo 66 de la LGT-, ni la Administración ni el propio contribuyente están facultados para modificar la base imponible o la cuota de esos ejercicios. La prescripción opera como un límite legal absoluto, independientemente de que la corrección propuesta implique un incremento o una reducción de la deuda.
Además, el tribunal descarta que puedan utilizarse como justificación principios como el de "regularización íntegra" o el de "buena administración" para reabrir periodos ya prescritos. Aunque el primero obliga a valorar conjuntamente elementos positivos y negativos en un procedimiento de comprobación, no permite alterar ejercicios cerrados por el paso del tiempo. Tampoco el segundo puede invocarse para sortear el efecto jurídico de la prescripción.
¿Cómo actuar si se detectan errores contables de ejercicios pasados?
Cuando se identifique un ingreso o gasto omitido correspondiente a ejercicios anteriores ya prescritos, la solución no pasa por modificar aquellos ejercicios, sino por imputar el ajuste contable en un ejercicio que aún no haya prescrito. Eso sí, debe respetarse siempre el criterio de imputación temporal que establece el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -antiguamente, el artículo 19.3 del Texto Refundido de la LIS-, evitando con ello generar una tributación inferior a la que correspondería conforme a la normativa.
A tener en cuenta:
-
No es posible reabrir ejercicios prescritos, incluso si se invocan los principios de regularización íntegra o de buena administración.
-
El plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cuatro años (art. 66 LGT).
-
La revisión de hechos con antigüedad de hasta diez años (art. 66 bis LGT) solo es válida para comprobar su repercusión en ejercicios no prescritos, sin afectar a la cuota de los periodos ya prescritos.
-
Registrar actualmente un gasto antiguo no permite deducirlo con efectos retroactivos.
-
La única vía válida es imputarlo en el ejercicio en que se contabiliza, siempre que ello no suponga una ventaja fiscal indebida respecto a la normativa de imputación temporal.
Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en torno a la prescripción tributaria y deja claro que los ajustes contables no pueden utilizarse para modificar la carga fiscal de ejercicios que ya han quedado fuera del alcance legal de revisión.

